Nancy Valenzuela Sanhueza
Abogada, Magíster en Derecho, Jueza Árbitro.
Corte de Apelaciones de Concepción.
Nací en la ciudad de Talcahuano, el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, a los cinco años de edad ingresé a estudiar al Colegio San Ignacio de Concepción, ubicado en ese entonces en calle Los Carrera. Es importante mencionar que al cursar Octavo. Básico el Padre Mario Ruíz QEPD me enseñó la Doctrina Social de la Iglesia, lo que gatilló en mí, la necesidad de involucrarme en los cambios sociales.
Posteriormente en el año mil novecientos noventa, comencé mis estudios en el histórico Liceo de Niñas de Concepción, instancia que me ayudó enormemente a formarme en lo humano, potenciando las habilidades suaves, y a la par me permitió visualizar las distintas realidades e historias de vida que convergen dentro de nuestra Ciudad.

Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente
Abogada, Magíster en Derecho, Jueza Árbitro Bienio 2023-2024 I. Corte de Apelaciones de Concepción.
La Convención sobre los Derechos del Niño, lo consagra en el artículo 3, párrafo 1,
al indicar:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
A su vez, la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, en el Artículo 16,
expresa:
“Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene
por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son
principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración
principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no
ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que
cumpla los dieciocho años de edad.”
OBSERVACIÓN No 14, del Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en relación al artículo 3, párrafo 1, de la Convención de los Derechos Niño.
Las resoluciones judiciales que resuelven en juicios de familia, en tiempos de emergencia sanitaria productos del COVID-19, sus variantes, y en momentos de alzas sostenida de precios, tanto a nivel nacional e internacional, debería apegarse con mayor celo a la OBSERVACIÓN No 14, del 2 Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y al artículo 3 de la Convención de los Derechos Niño.
Para efectos didácticos se transcribe el triple concepto de interés superior del Niño: “El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial que evalúe y tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión
sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se
pondrá en práctica siempre que tenga que adoptar una decisión
que afecta a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a
los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una
obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa
(aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una
disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá
la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés
superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y
sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que tenga que tomar
una decisión que afecta a un niño en concreto, a un grupo de
niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción
de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o
los niños interesados. La evaluación y determinación del interés
superior del niño requieren garantías procesales. Además, la
justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha
tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los
Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este
derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que
atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado
la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño
frentea otras consideraciones, ya se trate de cuestiones
normativas generales o de casos concretos.”
“Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”
Según lo estatuido en el inciso primero del artículo 332 del Código Civil
Ahora bien, es importante que judicialicen tu caso, es decir, presentar la demanda
de pensión alimentos ante el Juzgado de Familia competente, toda vez que,
conforme al artículo 331 del Código Civil “Los alimentos se deben desde la
primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas” Es decir, desde que
se notifica al alimentante (el deudor de pensión de alimentos) él estará obligado a
pagar las pensiones.
1.- Hasta que cumplas los veintiún años de edad;
2.- Si estás estudiando una profesión u oficio, hasta los veintiocho años de edad;
3.- Si te afecta una incapacidad física o mental que impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considera indispensables para tu subsistencia, no se aplica el límite de edad, es decir, los puedes percibir siempre .
Mediante Oficios.
En efecto, conforme al artículo 5 de la ley 14.908, con la resolución que provee la demanda de pensión alimenticia, el Juzgado de Familia de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al: 1.- Servicio de 1
1. - Servicio de Impuestos Internos (SII);
2.- Previred;
3.- Entidades Bancarias;
4.- Conservador de Bienes Raíces;
5.- Tesorería General de la República;
6.- Superintendencia de Pensiones;
7.- Comisión para el Mercado Financiero (CMF);
8.- Instituciones de salud provisional;
9.- Administradoras de fondos de pensiones (AFP), ya
10.- Organismo Público y/o Privado que aporten antecedentes.
Las Modalidades de pago de la pensión alimentaria.
1.- Depósito en una cuenta de ahorro del BancoEstado;
2.- Mediante la retención por parte del empleador, del trabajador o trabajador que labora bajo dependencia y subordinación;
3.- Retención de sus honorarios, de quien mediante un oficio o profesional que presta servicios a honorarios;
4.- Retención de la entidad pagadora de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, respecto del pensionado;
¿Qué tipos de medidas cautelares se pueden solicitar en juicio para exigir el pago íntegro de la pensión de alimentos?
Existen cautelares de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante (deudor) Artículo 12 bis medidas Ley 14.908.
“En cualquier etapa del procedimiento , sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar
de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias. . u otros instrumentos de inversión del alimentador, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.
La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicta la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dicta la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada al domicilio dirigido registrado en la respectiva entidad.
Existiendo tres o más pensiones adeudadas continuas o discontinuas
¿Cómo puedo exigir el cumplimiento íntegro del pago en caso que el deudor de pensión alimenticia (alimentante) no tenga dineros en en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos estos sean insuficientes? para el pago de la deuda ? (artículo 19 quinquies de la Ley 21.484)
Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunalque consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones.
La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:
1.- Si faltan menos de 15 años (1 día a 15 años) para que el deudor cumpla la edad para ser beneficiario de pensión de vejez, el pago no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la AFP. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento,el alimentante (deudor) se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez , según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con carga a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.
2.- Si faltan más de 15 años y menos de 30 años ( 15 años 1 día, a 30 años) para que el deudor cumpla la edad para ser beneficiario de pensión de vejez, el pago no podrá exceder del 80% de los recursos acumulados en la AFP
En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento,el alimentante (deudor) se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez , según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con carga a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.
3.- Si faltan más de 30 años para que el deudor cumpla la edad para ser beneficiario de pensión de vejez, el pago no podrá exceder del 90% de los recursos acumulados en la AFP En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe 11 con carga a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto. . específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.
Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con carga a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal. El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso. . final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del artículo referido.Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
Derecho de Familia
El derecho de familia o derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia.
Noticias
https://www.derecho.uach.cl/index.php/noticia/3286-academicas-de-derecho-uach-y-u-de-chile-elaboran-informe-sobre-derecho-privado-patrimonial-en-perspectiva-de-genero.html
La destacada Dra. María Paz Gatica, profesora de Derecho Privado del Instituto de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Puerto Montt, en conjunto con la Dra. María Agnes Salah, profesora de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, son autoras de un Informe en Derecho titulado «Derecho privado patrimonial en perspectiva de género».
Dicho Informe, será un herramienta jurídica para abogar por una interpretación y aplicación del derecho privado patrimonial, con una correcta perspectiva de género.
En el link indicado puedes descargar de forma gratuita el Informe en Derecho.
https://www.tortlawandsocialequality.ca/speaker-series
Imperdible participar como asistente a la inauguración de la "Serie de Oradores de Derecho de Responsabilidad Civil e Igualdad Social" que, se llevará a cabo virtualmente el próximo viernes 19 de enero de 2024 a las 14 horas, la Señora Martha Chamallas, destacada Docente Universitaria, presentará "Trauma Damages".
#dañosportraumas
#traumaracial
#traumaobstetra
LEY 21.445.- LEY TEA
ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL, Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y EDUCACIÓN
"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
El trastorno de espectro autista es un neurotipo genérico, por tanto, los derechos contemplados en esta ley y en otros textos legales abarcarán todo el ciclo vital de las personas que lo presenten.
Artículo 2.- Conceptos. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Personas con trastorno del espectro autista. Se entenderá por personas con trastorno del espectro autista a aquellas que presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y varía en cada persona.
El trastorno del espectro autista corresponde a una condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con un diagnóstico.
Estas características constituyen algún grado de discapacidad cuando generan un impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social, educativo, ocupacional o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo que deberá ser calificado y certificado conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
b) Persona cuidadora de una persona con trastorno del espectro autista. Se entenderá por cuidador o cuidadora a quien proporcione asistencia o cuidado en los términos previstos por el artículo 5 quáter de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 3.- Principios. La aplicación de esta ley, en lo que se refiere a las personas con trastorno del espectro autista, deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes principios:
a) Trato digno. Deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. Deberá adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden, y medidas necesarias para respetar y proteger su vida privada y su honra.
Quienes brinden atención al público deberán permitir que estas personas estén acompañadas por un familiar o cuidador, a quienes se les deberá otorgar un trato digno y respetuoso.
b) Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente ejercerá sus derechos conforme a la evolución de sus facultades, en atención a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley
N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Para ello se considerará el grado de discapacidad que pueda tener y, en caso de ser necesario, que los padres o tutores legales sean responsables de estas decisiones de acuerdo con la situación individual de apoyos de ellos y que, en ningún caso, implique un desmedro en su autonomía e independencia.
c) Perspectiva de género. En la elaboración, ejecución y evaluación de las medidas que se adopten en relación con estas personas deberá considerarse la variable de género.
d) Intersectorialidad. Las acciones, prestaciones y servicios que podrán realizarse para la protección de los derechos de estas personas se desarrollarán de manera conjunta y coordinada por los diversos órganos del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
e) Participación y diálogo social. Estas personas y sus organizaciones tendrán un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen.
f) Neurodiversidad. Las personas tienen una variabilidad natural en el funcionamiento cerebral y presentan diversas formas de sociabilidad, aprendizaje, atención, desarrollo emocional y conductual, y otras funciones neurocognitivas.
g) Detección temprana. Los actores que forman parte de la red de protección y tratamiento de estas personas deberán adoptar todas las medidas necesarias para diagnosticar, durante los primeros años de vida, si una persona tiene o no trastorno del espectro autista.
h) Seguimiento continuo. Una vez diagnosticada una persona con trastorno del espectro autista, existirá la obligación de parte de los actores que formen parte de la red de protección y tratamiento, en especial del Estado, de acompañarla durante las diferentes etapas de su vida, y proveer de soluciones adecuadas cuando sea necesario, tomando en consideración su grado de discapacidad.
Artículo 4.- Aplicación de la ley N° 20.422. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, a las personas con trastorno del espectro autista que cuenten con calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, también les serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.
Artículo 5.- Legitimación activa. Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona con trastorno del espectro autista directamente afectada por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria, podrá interponer la acción prevista en el artículo 3° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a través de su representante legal o quien tenga de hecho su cuidado personal o educación, en la forma y condiciones contempladas en dicha ley. También podrá interponer esta acción cualquier persona, como un familiar, cuidador o cuidadora, cuando aquella se encuentre imposibilitada de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que la tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla.
Toda persona con trastorno del espectro autista que cuente con la calificación y certificación de discapacidad a que se refiere la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y que sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en la referida ley, podrá ejercer, por sí o por cualquiera a su nombre, tales como un familiar, cuidador o cuidadora, la acción prevista en su artículo 57, en la forma y condiciones dispuestas en ella.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 6.- Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de
oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley.
El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.
Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas.
Lo dispuesto en el presente Título se realizará de acuerdo con las atribuciones, los medios y los recursos disponibles por los servicios involucrados.
Artículo 7.- Abordaje integral del trastorno del espectro autista. El Estado realizará un abordaje integral del trastorno del espectro autista, y considerará el desarrollo de las siguientes acciones:
a) Impulsar la investigación científica sobre el trastorno y velar por la efectiva divulgación de sus resultados.
b) Realizar campañas de concientización sobre el trastorno, en el ejercicio de las funciones de información y difusión que por ley correspondan a cada repartición pública con competencia en la materia.
c) Fomentar la detección temprana.
d) Velar por la provisión de servicios de apoyo que puedan ser requeridos por las personas con trastorno del espectro autista, según el grado de dependencia y a lo largo de todo su ciclo vital, para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
e) Incorporar el trastorno del espectro autista en encuestas o estudios poblacionales pertinentes con el objeto de conocer su prevalencia en los diferentes territorios del país y las principales características de esta población. Su incorporación procederá en los casos que sea compatible con la metodología a utilizar para la recolección y procesamiento de información.
f) Impulsar medidas orientadas por el principio de accesibilidad universal en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Para ello, se adoptarán progresivamente mecanismos y formatos para hacer la información accesible a las personas con trastorno del espectro autista de la forma más autónoma y natural posible, en el marco de las atribuciones y recursos que contemple la legislación vigente.
g) Promover el ejercicio, sin discriminación, de los derechos sexuales y reproductivos de dichas personas.
h) Fomentar la capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de protocolos de actuación de las funcionarias y funcionarios públicos, en especial de quienes se desempeñan en las áreas de salud, educación, justicia, trabajo, fuerzas de orden y seguridad pública y que brindan atención al público, en materias relativas al trastorno del espectro autista, con perspectiva de género y de derechos humanos.
i) Velar por que los cuidados otorgados a personas con trastorno del espectro autista que así lo requieran, por encontrarse en situación de dependencia, de acuerdo con la letra e) del artículo 6 de la ley N° 20.422, respeten su desarrollo personal y resguarden su autonomía y el derecho a vivir una vida independiente.
Artículo 8.- Herramientas de comunicación aumentativa alternativa para niñas y niños. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través del subsistema Chile Crece Contigo, pondrá a disposición herramientas de comunicación aumentativa alternativa destinadas a facilitar la comunicación y aprendizaje de niñas y niños de 0 a 9 años con trastorno del espectro autista.
Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, podrá suscribir convenios con municipalidades y con otros órganos de la Administración del Estado o con entidades privadas.
TÍTULO III
DE LA ATENCIÓN EN SALUD A LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA
Artículo 9.- Derechos de las personas con trastorno del espectro autista en la atención en salud. Las personas con trastorno del espectro autista gozarán de los derechos consagrados en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, y en la ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que le fueran aplicables.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud fiscalizará, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento de las normas de este Título, de conformidad con lo establecido en las leyes señaladas en el inciso anterior.
Artículo 10.- Atención de salud pertinente a las necesidades. Las personas con trastorno del espectro autista tienen derecho a una atención de salud pertinente a sus necesidades, desde una perspectiva de derechos humanos, conforme a la normativa vigente, lo que incluye la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
Artículo 11.- Tamizaje del trastorno del espectro autista en salud. El Ministerio de Salud desarrollará y promoverá el acceso a tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista dentro de las prestaciones de salud de niños, niñas y adolescentes incluidas en el Plan de Salud Familiar, financiadas año a año mediante el decreto al que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal.
Artículo 12.- Derivación de casos con sospecha de trastorno del espectro autista por establecimientos educacionales. El Ministerio de Salud, previa consulta al Ministerio de Educación, elaborará un protocolo en virtud del cual los establecimientos educacionales derivarán a niños, niñas y adolescentes con sospecha de trastorno del espectro autista al establecimiento de salud correspondiente para el proceso de diagnóstico. Este protocolo deberá incluir los criterios para que proceda la derivación.
Artículo 13.- Proceso de diagnóstico de las personas con trastorno del espectro autista. El Estado deberá desarrollar y promover el acceso a un proceso de diagnóstico del trastorno del espectro autista que sea temprano, oportuno, interdisciplinario, sin discriminación por edad y desde una perspectiva interseccional.
Artículo 14.- Atenciones específicas de salud de las personas con trastorno del espectro autista. El Estado deberá promover el acceso a atenciones de salud específicas de acuerdo con las necesidades, de manera oportuna, interdisciplinaria y durante todo el curso de vida, de acuerdo con sus atribuciones, medios y los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público. A estas atenciones podrán acceder tanto las personas en proceso de confirmación diagnóstica de trastorno del espectro autista como aquellas debidamente diagnosticadas.
El personal de salud deberá informar a la persona con trastorno del espectro autista y, según corresponda, a su cuidador o cuidadora, de su derecho a solicitar voluntariamente la calificación y certificación de discapacidad, en los términos dispuestos en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y sus respectivos reglamentos.
El personal de salud tratante deberá mantener actualizados los instrumentos para la calificación de discapacidad y entregar la información en ellos contenida en los casos,
formas y condiciones que indica la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Artículo 15.- Derecho al acompañamiento de las personas con trastorno del espectro autista. Las personas con trastorno del espectro autista, cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por el artículo 6 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 16.- Capacitación de los profesionales de la salud. Los equipos de salud que participan en la detección, el diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del espectro autista deberán estar debidamente capacitados y someterse a procesos de perfeccionamiento continuo, de conformidad con los lineamientos y orientaciones dictados por el Ministerio de Salud.
Artículo 17.- Protocolos, normas técnicas y reglamentos. El Ministerio de Salud dictará los protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el debido cumplimiento de los derechos que otorga y reconoce el presente Título conforme lo dispone el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y PERSONAS ADULTAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO EDUCACIONAL
Artículo 18.- Sistema educativo. Es deber del Estado asegurar a todos los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y promover
que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su interés superior.
Esto implica que el Estado resguardará que los niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista accedan sin discriminación arbitraria a los establecimientos públicos y privados del sistema educativo.
Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales.
Lo anterior se realizará conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
Las instituciones de educación no formal promoverán medidas para la participación e inclusión de personas con trastorno del espectro autista, y establecerán políticas y procedimientos con enfoque de derechos e inclusión en todos sus niveles.
Artículo 19.- Formación y acompañamiento. El Ministerio de Educación desarrollará acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación, que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con trastorno del espectro autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento en la trayectoria educativa. Estas acciones se desarrollarán de conformidad a lo señalado en el artículo 12 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Asimismo, podrá desarrollar las referidas acciones a través de convenios que suscriban con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro.
En la ejecución de estas acciones, dicho Ministerio deberá incluir todos los niveles y modalidades educativas, y considerará especialmente las condiciones particulares de los establecimientos rurales y la modalidad de educación de personas jóvenes y adultas.
Asimismo, el Ministerio desarrollará acciones permanentes de acompañamiento a la gestión educativa de los establecimientos para la atención a la diversidad y la atención de personas con trastorno del espectro autista, en el marco de la implementación y actualización de proyectos educativos inclusivos.
Artículo 20.- Deberes de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales tienen el deber de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizarán la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida protección de la integridad física y psíquica de aquellas personas.
Artículo 21.- Educación superior. Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que incluye realizar los ajustes necesarios para que las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su ingreso, formación, participación, permanencia y egreso.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Deber de información. En el mes de marzo de cada año se dará cuenta del estado de avance de la implementación de la presente ley a las Comisiones técnicas de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta. Las Secretarías Generales de ambas Cámaras determinarán cuáles serán dichas Comisiones.
Artículo 23.- Derechos de las personas con trastorno del espectro autista en los procedimientos judiciales. En los procedimientos judiciales se velará por que las personas con trastorno del espectro autista sean debidamente tratadas. Ellas tendrán que ser escuchadas, se les entregará la información mediante un lenguaje claro y de fácil entendimiento, y podrán utilizar señaléticas, apoyos visuales o pictogramas, en caso de ser necesario.
Artículo 24.- Difusión de derechos de las personas con trastorno del espectro autista. En los establecimientos de salud, educacionales, bancarios y en todos aquellos que sean de amplia concurrencia se deberá contar con carteles u otros formatos de comunicación en los cuales se señale que las personas con trastorno del espectro autista deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, y que respecto de ellas debe adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden.
Artículo 25.- Agrégase en el Código del Trabajo el siguiente artículo 66 quinquies:
"Artículo 66 quinquies.- Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y por la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.
El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
El trabajador deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista.".
Artículo primero.- Entrada en vigencia diferida de las disposiciones que señala. El inciso primero del artículo 6, el artículo 7, excepto su literal b), y los artículos 9, 13 y 14 entrarán en vigencia a contar del décimo segundo mes desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio de Salud, según corresponda, y en lo que falte se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos correspondiente.
Artículo tercero.- Evaluación de incorporación a las Garantías Explícitas en Salud. El Ministerio de Salud evaluará la incorporación de las prestaciones de salud asociadas a la atención de las personas con trastorno del espectro autista al siguiente procedimiento de elaboración de las Garantías Explícitas en Salud que iniciará de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 del decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N° 19.966.
En el mes de marzo de cada año el Ministerio de Salud dará cuenta del estado de avance de lo regulado en el inciso anterior a las Comisiones de Salud de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta.
Artículo cuarto.- Implementación de medidas relativas a los deberes del Estado que indica. En relación con el deber del Estado al que se refiere el literal e) del artículo 7, durante el año 2023, el Ministerio de Salud incorporará en el diseño del primer Estudio Nacional de Salud Infantil (ENSI) un ítem que permitirá estimar la prevalencia de trastorno del espectro autista en la población de 0 a 14 años, 11 meses y 29 días.
Respecto al deber del Estado establecido en el artículo 11, transcurridos tres meses desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas un proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 16 y 30 meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias vigentes.
Transcurridos seis meses desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas, un proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 30 y los 59 meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias vigentes.
En cuanto al deber del Estado al que alude el artículo 14, al vigésimo cuarto mes desde la publicación de la ley se dispondrá de, a lo menos, una sala por Servicio de Salud, donde se realizarán el proceso de diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y adolescentes con trastorno del espectro autista
.
Respecto de la potestad del Ministerio de Salud aludida en el artículo 17, dentro del plazo de 12 meses desde la publicación de la ley, dicha Cartera de Estado elaborará los protocolos que se refieran a la detección, diagnóstico y abordaje integral del trastorno del espectro autista con enfoque de curso de vida, proceso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de marzo de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Marco Antonio Ávila Lavanal, Ministro de Educación.
Transcribo para su conocimiento Ley N° 21.545 - 2 de marzo 2023.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
DECRETO 67 SOBRE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN
Publicación: 31-DIC-2018
APRUEBA NORMAS MÍNIMAS NACIONALES SOBRE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y
PROMOCIÓN Y DEROGA LOS DECRETOS EXENTOS N° 511 DE 1997, N° 112 DE
1999 Y N° 83 DE 2001, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la
ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en
el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; decretos exentos N° 511
de 1997, N° 112 de 1999 y N° 83 de 2001, todos del Ministerio de
Educación; en el decreto Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación,
que Establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios
para la Educación Básica y Fija Normas Generales para su Aplicación;
en el decreto Nº 433, de 2012, del Ministerio de Educación, que
Establece Bases Curriculares para la Educación Básica en Asignaturas
que Indica; en el decreto Nº 439, de 2011, del Ministerio de
Educación, que Establece Bases Curriculares para la Educación Básica
en Asignaturas que Indica; en el decreto Nº 614, de 2013, del
Ministerio de Educación, que Establece Bases Curriculares de 7º Año
Básico a 2º Año Medio en Asignaturas que Indica; en el decreto Nº
369, de 2015, del Ministerio de Educación, que Establece Bases
Curriculares desde 7º Año Básico a 2º Año Medio, en Asignaturas que
Indica; en el decreto Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación,
que Establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios
para Enseñanza Media y Fija Normas Generales para su Aplicación; en el
decreto Nº 452, de 2013, del Ministerio de Educación, que Establece
Bases Curriculares para la Educación Media Formación Diferenciada
Técnico-Profesional; en el decreto Nº 24, de 2005, del Ministerio de
Educación, que Reglamenta Consejos Escolares; en la resolución N°
1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija
Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y;
Considerando:
Que, la ley N° 20.370, General de Educación, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005, fue fijado por el decreto con fuerza de
ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante "la ley",
regula en el párrafo 2°, del Título II la "Calificación, validación
y certificación de estudios y licencias de educación básica y media";
Que, el artículo 39 de la ley en su inciso primero prescribe que
"Los establecimientos de los niveles de educación básica y media
deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los
alumnos de acuerdo con un procedimiento de carácter objetivo y
transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y
promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la
educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el
Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 86.";
Que, por su parte, la letra g) del artículo 86 de la ley, señala
que, dentro de las funciones del Consejo Nacional de Educación, se
encuentra la de informar favorablemente o con observaciones las normas
sobre calificación y promoción, dictadas por el Ministerio de
Educación;
Que, el Consejo Nacional de Educación, mediante Acuerdo N° 66/2017
de 25 de octubre de 2017, ejecutado mediante resolución exenta N° 298,
de 2017, resolvió por unanimidad de los miembros presentes, informar
con observaciones el documento "Criterios y normas mínimas nacionales
sobre evaluación, calificación y promoción escolar de alumnos de
educación regular en sus niveles básico y medio formación general y
diferenciada" señalando en síntesis que:
i) "Se valora la propuesta presentada por tratarse de una
actualización necesaria y bien fundamentada, que se ajusta a la LGE, a
la ley N° 20.845, y en general, a la normativa educacional vigente..."
(considerando 8°);
ii) Sin perjuicio de lo anterior, (...) dicho documento no es un
cuerpo unificado de normas sobre las que este organismo pueda
pronunciarse en los términos de la ley, sino que combina, no expresados
como reglas de conducta prescriptivas para los establecimientos y normas
propiamente tales, lo que dificulta un pronunciamiento uniforme acerca
del documento, [como tampoco] el documento revisado es un "Decreto
Supremo expedido a través del Ministerio de Educación..."
(considerando 10°);
Que, posteriormente, y en conformidad al Acuerdo Nº 017/2018, de 24
de enero de 2018, ejecutado mediante resolución exenta N° 38, de 2018,
el Consejo Nacional de Educación, informó favorablemente el documento
"Aprueba normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y
promoción y deroga los decretos exentos Nº 511 de 1997, Nº 112 de
1999 y Nº 83 de 2001, todos del Ministerio de Educación" se ha
procedido a elaborar el decreto supremo correspondiente a las normas
mínimas sobre Calificación y Promoción a que se refiere el artículo
39 de la ley, para los efectos de ser aprobado por el Consejo,
Decreto:
Artículo primero: Apruébanse las normas mínimas nacionales sobre
evaluación, calificación y promoción escolar.
§ Normas Generales
Artículo 1º.- El presente decreto establece las normas mínimas
nacionales sobre evaluación, calificación y promoción para los
alumnos que cursen la modalidad tradicional de la enseñanza formal en
los niveles de educación básica y media, en todas sus formaciones
diferenciadas, en establecimientos educacionales reconocidos
oficialmente por el Estado, reguladas en el párrafo 2° del Título II,
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, en adelante la ley.
Artículo 2º.- Para efectos del presente decreto, se entenderá
por:
a) Reglamento: Instrumento mediante el cual, los establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente establecen los procedimientos de
carácter objetivo y transparente para la evaluación periódica de los
logros y aprendizajes de los alumnos, basados en las normas mínimas
nacionales sobre evaluación, calificación y promoción reguladas por
este decreto.
b) Evaluación: Conjunto de acciones lideradas por los profesionales
de la educación para que tanto ellos como los alumnos puedan obtener e
interpretar la información sobre el aprendizaje, con el objeto de
adoptar decisiones que permitan promover el progreso del aprendizaje y
retroalimentar los procesos de enseñanza.
c) Calificación: Representación del logro en el aprendizaje a
través de un proceso de evaluación, que permite transmitir un
significado compartido respecto a dicho aprendizaje mediante un número,
símbolo o concepto.
d) Curso: Etapa de un ciclo que compone un nivel, modalidad,
formación general común o diferenciada y especialidad si corresponde,
del proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrolla durante una
jornada en un año escolar determinado, mediante los Planes y Programas
previamente aprobados por el Ministerio de Educación.
e) Promoción: Acción mediante la cual el alumno culmina
favorablemente un curso, transitando al curso inmediatamente superior o
egresando del nivel de educación media.
Artículo 3°.- Los alumnos tienen derecho a ser informados de los
criterios de evaluación; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un
sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada
establecimiento.
Para lo anterior, los establecimientos educacionales reconocidos
oficialmente deberán elaborar o ajustar sus respectivos reglamentos de
evaluación, calificación y promoción a las normas mínimas
establecidas en este decreto, con la finalidad de obtener o mantener el
reconocimiento oficial otorgado por el Estado, para impartir el servicio
educacional.
Tanto las disposiciones sustantivas como procedimentales contenidas
en los reglamentos de evaluación, calificación y promoción que
elaboren los establecimientos educacionales, se aplicarán con
preferencia a las de este decreto, siempre que sean coherentes con las
normas mínimas aquí establecidas y vayan en favor del proceso
educativo de los alumnos. Para todo efecto, el presente decreto se
aplicará con carácter de supletorio.
La Superintendencia de Educación deberá fiscalizar que los
reglamentos de los establecimientos se ajusten al presente decreto.
§ De la Evaluación
Artículo 4°.- El proceso de evaluación, como parte intrínseca de
la enseñanza, podrá usarse formativa o sumativamente.
Tendrá un uso formativo en la medida que se integra a la enseñanza
para monitorear y acompañar el aprendizaje de los alumnos, es decir,
cuando la evidencia del desempeño de éstos, se obtiene, interpreta y
usa por profesionales de la educación y por los alumnos para tomar
decisiones acerca de los siguientes pasos en el proceso de
enseñanza-aprendizaje.
La evaluación sumativa, tiene por objeto certificar, generalmente
mediante una calificación, los aprendizajes logrados por los alumnos.
Artículo 5°.- Los alumnos no podrán ser eximidos de ninguna
asignatura o módulo del plan de estudio, debiendo ser evaluados en
todos los cursos y en todas las asignaturas o módulos que dicho plan
contempla.
No obstante lo anterior, los establecimientos deberán implementar
las diversificaciones pertinentes para las actividades de aprendizaje y
los procesos de evaluación de las asignaturas o módulos en caso de los
alumnos que así lo requieran. Asimismo, podrán realizar las
adecuaciones curriculares necesarias, según lo dispuesto en los
decretos exentos N°s 83, de 2015 y 170, de 2009, ambos del Ministerio
de Educación.
§ De la Calificación
Artículo 6°.- Los establecimientos reconocidos oficialmente
certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando
proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No
obstante, la licencia de educación media será otorgada por el
Ministerio de Educación.
Artículo 7°.- Las calificaciones de las asignaturas de Religión,
Consejo de Curso y Orientación no incidirán en el promedio final anual
ni en la promoción escolar de los alumnos.
Artículo 8°.- La calificación final anual de cada asignatura o
módulo deberá expresarse en una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta
con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación un 4.0.
Artículo 9°.- La cantidad de calificaciones y las ponderaciones
que se utilicen para calcular la calificación final del período
escolar adoptado y de final de año de una asignatura o módulo de cada
curso, deberá ser coherente con la planificación que para dicha
asignatura o módulo realice el profesional de la educación.
Esta definición y los ajustes que se estimen necesarios deberán
sustentarse en argumentos pedagógicos y se acordarán con el jefe
técnico-pedagógico debiendo ser informados con anticipación a los
alumnos, sin perjuicio de lo establecido en el literal h) del artículo
18 de este reglamento.
§ De la Promoción
Artículo 10.- En la promoción de los alumnos se considerará
conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las
asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia a clases.
1) Respecto del logro de los objetivos, serán promovidos los
alumnos que:
a) Hubieren aprobado todas las asignaturas o módulos de sus
respectivos planes de estudio.
b) Habiendo reprobado una asignatura o un módulo, su promedio final
anual sea como mínimo un 4.5, incluyendo la asignatura o el módulo no
aprobado.
c) Habiendo reprobado dos asignaturas o dos módulos o bien una
asignatura y un módulo, su promedio final anual sea como mínimo un
5.0, incluidas las asignaturas o módulos no aprobados.
2) En relación con la asistencia a clases, serán promovidos los
alumnos que tengan un porcentaje igual o superior al 85% de aquellas
establecidas en el calendario escolar anual.
Para estos efectos, se considerará como asistencia regular la
participación de los alumnos en eventos previamente autorizados por el
establecimiento, sean nacionales e internacionales, en el área del
deporte, la cultura, la literatura, las ciencias y las artes. Asimismo,
se considerará como tal la participación de los alumnos que cursen la
Formación Diferenciada Técnico-Profesional en las actividades de
aprendizaje realizadas en las empresas u otros espacios formativos.
El director del establecimiento, en conjunto con el jefe
técnico-pedagógico consultando al Consejo de Profesores, podrá
autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores a la
asistencia requerida.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
precedente, los establecimientos educacionales, a través del director y
su equipo directivo, deberán analizar la situación de aquellos alumnos
que no cumplan con los requisitos de promoción antes mencionados o que
presenten una calificación de alguna asignatura que ponga en riesgo la
continuidad de su aprendizaje en el curso siguiente, para que, de manera
fundada, se tome la decisión de promoción o repitencia de estos
alumnos. Dicho análisis deberá ser de carácter deliberativo, basado
en información recogida en distintos momentos y obtenida de diversas
fuentes y considerando la visión del estudiante, su padre, madre o
apoderado.
Esta decisión deberá sustentarse, además, por medio de un informe
elaborado por el jefe técnico-pedagógico, en colaboración con el
profesor jefe, otros profesionales de la educación, y profesionales del
establecimiento que hayan participado del proceso de aprendizaje del
alumno. El informe, individualmente considerado por cada alumno, deberá
considerar, a lo menos, los siguientes criterios pedagógicos y
socioemocionales:
a) El progreso en el aprendizaje que ha tenido el alumno durante el
año;
b) La magnitud de la brecha entre los aprendizajes logrados por el
alumno y los logros de su grupo curso, y las consecuencias que ello
pudiera tener para la continuidad de sus aprendizajes en el curso
superior; y
c) Consideraciones de orden socioemocional que permitan comprender
la situación de alumno y que ayuden a identificar cuál de los dos
cursos sería más adecuado para su bienestar y desarrollo integral.
El contenido del informe a que se refiere el inciso anterior, podrá
ser consignado en la hoja de vida del alumno.
La situación final de promoción o repitencia de los alumnos
deberá quedar resuelta antes del término de cada año escolar.
Una vez aprobado un curso, el alumno no podrá volver a realizarlo,
ni aun cuando éstos se desarrollen bajo otra modalidad educativa.
Artículo 12.- El establecimiento educacional deberá, durante el
año escolar siguiente, arbitrar las medidas necesarias para proveer el
acompañamiento pedagógico de los alumnos que, según lo dispuesto en
el artículo anterior, hayan o no sido promovidos. Estas medidas
deberán ser autorizadas por el padre, madre o apoderado.
Artículo 13.- La situación final de promoción de los alumnos
deberá quedar resuelta al término de cada año escolar, debiendo el
establecimiento educacional, entregar un certificado anual de estudios
que indique las asignaturas o módulos del plan de estudios, con las
calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente.
El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por el
establecimiento educacional en ninguna circunstancia.
El Ministerio de Educación, a través de las oficinas que determine
para estos efectos, podrá expedir los certificados anuales de estudio y
los certificados de concentraciones de notas, cualquiera sea el lugar en
que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado.
Lo anterior, sin perjuicio de disponer medios electrónicos para su
emisión según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880.
Artículo 14.- En los establecimientos reconocidos oficialmente por
el Estado, el rendimiento escolar del alumno no será obstáculo para la
renovación de su matrícula, y tendrá derecho a repetir curso en un
mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación
básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa
causal le sea cancelada o no renovada su matrícula.
Artículo 15.- La licencia de educación media permitirá optar a la
continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de
educación superior.
§ Disposiciones comunes para la elaboración del Reglamento
Artículo 16.- El proceso de elaboración y modificación del
Reglamento deberá ser liderado por el equipo directivo y
técnico-pedagógico, considerando mecanismos que garanticen la
participación del Consejo de Profesores y los demás miembros de la
comunidad escolar. En el caso de los establecimientos que reciban
aportes del Estado, el órgano que canalice la participación de la
comunidad educativa será el Consejo Escolar.
El equipo directivo junto con el equipo técnico-pedagógico del
establecimiento presentará una propuesta de Reglamento al Consejo de
Profesores sobre la base de las disposiciones del presente decreto, y de
acuerdo con lo dispuesto en el Proyecto Educativo Institucional y en el
Reglamento Interno del establecimiento educacional. En aquellos
establecimientos educacionales que dependan de un Servicio Local de
Educación, el Consejo de Profesores sancionará dicha propuesta.
Artículo 17.- El Reglamento deberá ser comunicado oportunamente a
la comunidad educativa al momento de efectuar la postulación al
establecimiento o a más tardar, en el momento de la matrícula.
Las modificaciones y/o actualizaciones al Reglamento, serán
informadas a la comunidad escolar mediante comunicación escrita o por
su publicación en la página web del establecimiento educacional.
El Reglamento deberá ser cargado al Sistema de Información General
de Alumnos -SIGE- o a aquel que el Ministerio de Educación disponga al
efecto.
Artículo 18.- El Reglamento de cada establecimiento educacional
deberá contener, a lo menos:
a) El período escolar semestral o trimestral adoptado;
b) Las disposiciones respecto de la manera en que se promoverá que
los alumnos conozcan y comprendan las formas y criterios con que serán
evaluados;
c) Las disposiciones respecto de la manera en que se informará a
los padres, madres y apoderados de las formas y criterios con que serán
evaluados los alumnos;
d) Respecto de las actividades de evaluación que pudieran llevar o
no calificación, incluyendo las tareas que se envían para realizar
fuera de la jornada escolar, se deberán establecer los lineamientos
para cautelar que exista la retroalimentación de las mismas, las
estrategias para el seguimiento de su calidad y pertinencia, y la forma
en que se coordinarán los equipos docentes, en el marco de su
autonomía profesional, para definir su frecuencia, en función de
evitar la sobrecarga y resguardar los espacios de vida personal, social
y familiar de los alumnos.
e) Disposiciones que definan espacios para que los profesionales de
la educación puedan discutir y acordar criterios de evaluación y tipos
de evidencia centrales en cada asignatura, y fomentar un trabajo
colaborativo para promover la mejora continua de la calidad de sus
prácticas evaluativas y de enseñanza, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 6°, 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1 de
1996, del Ministerio de Educación;
f) Disposiciones que expliciten las estrategias que se utilizarán
para potenciar la evaluación formativa;
g) Disposiciones que establezcan lineamientos para diversificar la
evaluación en orden a atender de mejor manera a la diversidad de los
alumnos;
h) Los lineamientos respecto de la forma en que se resguardará que
la calificación final anual de los alumnos en las asignaturas y
módulos sea coherente con la planificación que para dicha asignatura o
módulo realice el profesional de la educación, incluyendo la
determinación de si se realizará o no una evaluación final y en qué
asignaturas o módulos. En caso de que la calificación final de la
asignatura o módulo corresponda a un promedio ponderado, la
ponderación máxima de esta evaluación final no podrá ser superior a
un 30%;
i) Las disposiciones sobre la eximición de determinadas
evaluaciones que conlleven calificación, sus requisitos y los plazos
para las evaluaciones recuperativas;
j) La definición del sistema de registro de las calificaciones para
todas las asignaturas o módulos del plan de estudio;
k) Los criterios para la promoción de los alumnos con menos de 85%
de asistencia a clases incluyendo los requisitos y modos de operar para
promover a los alumnos;
l) Los criterios para la resolución de situaciones especiales de
evaluación y promoción durante el año escolar, tales como ingreso
tardío a clases; ausencias a clases por períodos prolongados;
suspensiones de clases por tiempos prolongados; finalización anticipada
del año escolar respecto de uno o varios alumnos individualizados;
situaciones de embarazo; servicio militar; certámenes nacionales o
internacionales en el área del deporte, la literatura, las ciencias y
las artes; becas u otros;
m) Disposiciones sobre la forma y los tiempos para la comunicación
sobre el proceso, progreso y logros de aprendizaje a los alumnos,
padres, madres y apoderados;
n) Disposiciones respecto del desarrollo de instancias mínimas de
comunicación, reflexión y toma de decisiones entre los diversos
integrantes de la comunidad educativa centradas en el proceso, el
progreso y los logros de aprendizaje de alumnos;
o) Disposiciones sobre los criterios, el procedimiento de análisis,
toma de decisiones de promoción y las medidas necesarias para proveer
el acompañamiento pedagógico, señaladas en el artículo 12 de este
reglamento;
p) Las medidas que deberán ser consideradas para obtener evidencia
fidedigna sobre el aprendizaje en casos de plagio o copia. Sin perjuicio
de lo anterior, las sanciones que se establezcan en estos casos,
deberán encontrarse reguladas en el Reglamento Interno.
Artículo 19.- Todas las disposiciones del Reglamento, así como
también los mecanismos de resolución de las situaciones especiales
mencionadas y las decisiones de cualquier otra especie tomadas en
función de éstas, no podrán suponer ningún tipo de discriminación
arbitraria a los integrantes de la comunidad educativa, conforme a la
normativa vigente.
§ Normas Finales
Artículo 20.- Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción
Escolar consignarán en cada curso: la nómina completa de los alumnos,
matriculados y retirados durante el año, señalando el número de la
cédula nacional de identidad o el número del identificador provisorio
escolar, las calificaciones finales de las asignaturas o módulos del
plan de estudios y el promedio final anual, el porcentaje de asistencia
de cada alumno y la situación final correspondiente.
Las Actas deberán ser generadas por medio del sistema de
información del Ministerio de Educación disponible al efecto y
firmadas solamente por el director del establecimiento.
Artículo 21.- En casos excepcionales, en los que no sea factible
generar el Acta a través del SIGE, el establecimiento las generará en
forma manual, las que deberán ser visadas por el Departamento
Provincial de Educación y luego enviadas a la Unidad de Registro
Curricular de la región correspondiente. El establecimiento guardará
copia de las Actas enviadas.
Artículo 22.- Aquellas situaciones de carácter excepcional
derivadas del caso fortuito o fuerza mayor, como desastres naturales y
otros hechos que impidan al establecimiento dar continuidad a la
prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo,
pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el jefe del
Departamento Provincial de Educación respectivo dentro de la esfera de
su competencia, arbitrará todas las medidas que fueran necesarias con
el objetivo de llevar a buen término el año escolar, entre otras:
suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o
concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad.
Las medidas que se adopten por parte del jefe del Departamento
Provincial de Educación durarán sólo el tiempo necesario para lograr
el objetivo perseguido con su aplicación y tendrán la misma validez
que si hubieran sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes
del respectivo establecimiento.
Artículo 23.- Las situaciones de evaluación, calificación y
promoción escolar no previstas en el presente decreto serán conocidas
y resueltas por el jefe del Departamento Provincial de Educación. En
contra de esta última decisión se podrá presentar recurso de
reposición y jerárquico en subsidio.
Artículo 24.- La Subsecretaría de Educación mediante resolución
podrá elaborar orientaciones y recomendaciones sobre las normas y
procedimientos de Evaluación, Calificación y Promoción, a las que los
establecimientos educacionales podrán voluntariamente adscribirse.
Artículo segundo: Deróganse los decretos exentos N° 511 [1] de
1997, N° 112 [2] de 1999 y N° 83 [3] de 2001, todos del Ministerio de
Educación.
Artículo transitorio: Los establecimientos educacionales deberán
ajustar sus correspondientes reglamentos de evaluación, calificación y
promoción a las normas mínimas establecidas por el presente decreto,
al inicio del año escolar 2020.

Obtén Asesoria En:
Demandas de aumento de alimentos
Demandas de rebaja de alimentos
Demandas de cese por muerte del alimentario
Demandas de cese por causales del artículo 332 inciso segundo del Código Civil;
Demandas de cese por injuria atroz
Demandas de cese por aplicación del inciso primero del artículo 370 bis del Código Penal
Escritura de asenso o licencia para contraer matrimonio
Demanda de calificación de disenso
Solicitud de excusa para ejercer la guarda
Solicitud de exención de fianza e inventario en discernimiento del curador
Requerimientos de medidas de protección
Requerimiento de suspensión, modificación o cese de medida de protección
Demandas de cuidado personal
Escritura pública de acuerdo de transferencia de cuidado personal
Escritura pública de acuerdo de ejercicio conjunto de cuidado personal
Demandas de relación directa y regular
Demandas de emancipación
Solicitud de autorización judicial para gravar un bien raíz de un hijo o hija menor de 18 años de edad;
Solicitud de autorización judicial para enajenar un bien raíz de un hijo o hija menor de 18 años de edad;
Demandas de reclamación filiación matrimonial
Demandas de reclamación filiación no matrimonial
Demanda de nulidad de reconocimiento
Demanda de desconocimiento de paternidad
Demandas de reclamación de filiación matrimonial del hijo o hija contra padres
Demanda de reclamación de filiación matrimonial de padre contra hijo o hija
Demandas de reclamación de filiación matrimonial del heredero del hijo contra padres
Demandas de reclamación de filiación no matrimonial contra el padre
Demandas de reclamación de filiación no matrimonial contra la madre
Demandas de reclamación de filiación no matrimonial del heredero de hijo incapaz contra el padre
Demandas de reclamación de filiación no matrimonial de hijo póstumo contra el heredero del padre
Demandas de impugnación de paternidad
Reconocimiento voluntario
Reconocimiento de hijo o hija por escritura pública
Repudiación del reconocimiento de hijo o hija
Solicitud de autorización judicial para que un niño,niña o adolescente salga del país
Escritura pública de autorización para que un niño, niña o adolescente salga de Chile
Demanda de maltrato de niño, niña o adolescente
solicitud de adopción por cónyuge con residencia permanente en el país
solicitud de adopción por persona sin vínculo matrimonial
Escritura de separación total de bienes
Demanda de separación judicial de bienes
Demanda de declaración judicial de bien familiar
Demanda de constitución de usufructo
Escritura de autorización de cónyuge para la venta del inmueble familiar
Desafectación de común acuerdo
Solicitudes de desafectaciones
Demanda de desafectaciones
Alzamiento de declaración de bien familiar
Demanda de separación judicial por falta imputable al otro cónyuge
Demanda de separación judicial por falta imputable al otro cónyuge, con incorporación de pretensiones vinculadas a los hijos
Demanda de separación judicial por cese de convivencia
Solicitud de separación judicial de común acuerdo
Demandas de divorcio por cese de convivencia de la mujer con o sin compensación y expensas
Demandas de divorcio por cese de convivencia de la mujer con compensación, expensas y pretensiones vinculadas a los hijos
Demandas de divorcio por cese de convivencia del marido con pretensiones vinculadas a los hijos
Demandas de divorcio culpable
Demandas de divorcio culpable y compensación
Solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo
Acuerdo completo y suficiente
Notificación de cese de convivencia
Demandas de violencia intrafamiliar
Escritura de mandato para contraer matrimonio
Escritura de mandato para contraer acuerdo de unión civil
Escritura de liquidación de sociedad conyugal
Escritura de liquidación de sociedad conyugal y participación con derecho a adjudicación preferente
Escritura de liquidación de sociedad conyugal y de partición de bienes
Escritura de renuncia a los gananciales
Escritura de sustitución comunidad por separación total de bienes entre convivientes civiles
Escritura de liquidación de régimen de participación en los gananciales
Escritura de pacto de régimen de participación en los gananciales con liquidación de la sociedad conyugal
Escritura de sustitución de separación total de bienes por régimen de participación en los gananciales
Escritura de sustitución de sociedad conyugal por régimen de participación


